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(ATRIBUCIONES) Artículo
44.- (Reformado por
el Artículo 3 del Decreto Número 12-95 del Congreso de la
República) Son atribuciones de la Superintendencia de Bancos respecto
de las personas sujetas a su vigilancia e inspección, las siguientes:
b) Dictar, en forma razonada, las instrucciones o recomendaciones tendientes a subsanar las deficiencias o irregularidades que encontrare, por infracciones a disposiciones legales o reglamentarias y adoptar las medias que sean de su competencia o solicitar la emisión de aquellas que sean responsabilidad de otras autoridades. Las resoluciones que dictare la Superintendencia de Bancos en relación con sus funciones de vigilancia e inspección, admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. La Superintendencia de Bancos deberá remitir el expediente a la Junta Monetaria, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de recepción del recurso, pero esta interposición no suspende los efectos de la resolución impugnada. La Junta Monetaria, de oficio o a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en cualquier tiempo, en el caso de que la ejecución pudiere causar grave perjuicio a la persona interesada. La Junta Monetaria podrá oír a las personas interesadas o a terceros que estime oportuno, y deberá resolver el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que reciba el expediente; c) Realizar la vigilancia e inspección con las más amplias facultades de investigación de conformidad con la ley; d) Solicitar a la autoridad correspondiente, la imposición de sanciones, de acuerdo con la ley y la gravedad de la falta, por las infracciones a las leyes, reglamentos y otras disposiciones, en que incurran las personas sujetas a su vigilancia e inspección; g) Emitir con aprobación de la Junta Monetaria, las normas generales y uniformes para que la Superintendencia de Bancos o las propias entidades, proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación económico-financiera. Esta información debe contener, entre otros, los principales servicios que prestan y sus precios, los estados financieros, la calidad de los activos, la solvencia y la solidez patrimonial, según los resultados de las clasificaciones y valuaciones de activos efectuadas con los métodos aprobados conforme el inciso anterior; h) Proporcionar la información estadística o datos de índole financiera que requiere la Junta Monetaria o el Banco de Guatemala, para el cumplimiento de sus fines. j) Solicitar a la Junta Monetaria, la adopción de disposiciones generales y uniformes, que recojan usos de comercio supletorios o integradores de la legislación vigente, que permitan acomodar las prácticas bancarias y financieras de las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, a los más actualizados usos, costumbres o reglas aceptados en los mercados financieros internacionales. k) Ejercer las demás funciones
que le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones
aplicables.
No podrán ser nombrados para el cargo de Superintendente de Bancos: b) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, de los Ministros de Estado y de los miembros de la Junta Monetaria. c) Los deudores morosos de cualquier entidad de crédito. d) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados. e) Los que hubieren sido condenados en sentencia firme por delitos que impliquen falta de probidad y, f) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo. Artículo 46.- (Reformado por Artículo 5 del Decreto Número 12-95 del Congreso de la República). El Superintendente de Bancos es la autoridad administrativa superior de la Superintendencia de Bancos y es nombrado por la Junta Monetaria, para un período de cuatro años, contado a partir del uno de julio. El Superintendente de Bancos tiene todas las facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente, en el ámbito de su competencia. Tendrá además las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la Superintendencia de Bancos, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con ella se relacionan. Son atribuciones y obligaciones del
Superintendente de Bancos:
b) Dirigir a la Superintendencia de Bancos y definir sus políticas. c) Establecer, con aprobación de la Junta Monetaria, la estructura organizacional que permita a la Superintendencia alcanzar sus objetivos. d) Proponer a la Junta Monetaria el nombramiento de las autoridades y funcionarios de la Superintendencia de Bancos. e) Nombrar y remover a los demás empleados de la Superintendencia de Bancos. f) Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo ordenado de la administración interna de la superintendencia de Bancos. g) Preparar el presupuesto anual de la superintendencia de Bancos, con la propuesta de plazas necesarias y sus respectivas remuneraciones, someterlo a la aprobación de la Junta Monetaria y vigilar su correcta ejecución. Anualmente, la Junta Monetaria contratará, dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada ejercicio contable, una auditoría externa que revisará las operaciones financieras y presupuestarias de la Superintendencia, seleccionada en terna propuesta por una comisión integrada por miembros de la propia Junta. h) Informar a la Junta Monetaria, por lo menos una vez al mes, sobre los principales actos de supervisión ejecutados en el sistema financiero del país y de administración interna de la Superintendencia de Bancos y proporcionar, a requerimiento de la Junta Monetaria, cuando sea necesario, otra información en extracto o detallada, sobre las entidades supervisadas. i) Fungir como asesor ex-oficio en las sesiones de Junta Monetaria, y, j) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley. En caso de impedimento o ausencia temporales, el Superintendente de Bancos será sustituido por uno de los Intendentes, de acuerdo con lo que disponga la Junta Monetaria. En todo caso, la persona designada debe reunir las mismas calidades requeridas para ocupar el cargo de Superintendente de Banco. Son autoridades de las Superintendencia de Bancos: El Superintendente de Bancos y los Intendentes. Son funcionarios de la Superintendencia: Los directores de departamento, supervisores, inspectores y asesores.
b) Ser condenado en sentencia firme en juicio penal por delitos que impliquen falta de probidad. En caso de auto de prisión provisional, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo y lo substituirá quien corresponda. c) Ser declarado por tribunal competente
en estado de interdicción, o insolvente o quebrado, mientras no
hubiere sido rehabilitado.
Tampoco podrán aceptar, directa o indirectamente, de las entidades supervisadas o de sus funcionarios, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza. Las prohibiciones a que se refiere este párrafo se extenderán a los cónyuges e hijos menores de edad. Las autoridades y funcionarios de la superintendencia de Bancos que sean socios o accionistas de las entidades supervisadas o que obtengan directa o indirectamente créditos de las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, deberán declararlo en forma jurada y detallada y por escrito a la Junta Monetaria y actualizar dicha información en forma semestral. (INFORMACIONES CONFIDENCIALES) Artículo 49.- (Reformado por Artículo 8 del Decreto Número 12-95 del Congreso de la República). Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos están obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Bancos, las informaciones sobre las operaciones, actos y negocios que tales entidades realicen, así como presentar los libros, registros y documentos contables relacionados con el giro del negocio bancario que se les soliciten, dentro de los plazos que les fijen. Además las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos están obligadas a proporcionar los datos e informaciones periódicas u ocasionales de carácter estadístico que se les soliciten mediante requerimientos de carácter general. Las informaciones de particulares obtenidas por la Superintendencia de Bancos, en el ejercicio de sus funciones, incluyendo de accionistas, directores, funcionarios y empleados de las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, serán estrictamente confidenciales, por considerarse datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. En consecuencia, las autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos no podrán revelar ni comentar los datos obtenidos, ni los hechos observados, salvo que medie orden de juez competente. Cuando la Superintendencia de Bancos tenga conocimiento o indicios de que personas naturales o jurídicas, de forma pública o habitual, realicen intermediación financiera, podrá requerir a dichas personas poner a disposición de la Superintendencia de Bancos las informaciones sobre sus operaciones, actos y negocios así como la presentación de libros, registros y documentos contables dentro del plazo que para el efecto fije. En caso de incumplimiento, la Superintendencia de Bancos puede acudir sin más trámite ante juez competente para que éste ordene la exhibición o presentación de los libros, documentos e informes que sean del caso o dicte las medidas cautelares que sean pertinentes. (SANCIONES) Artículo 50.- La contravención a las prohibiciones establecidas en los dos artículos anteriores, será considerada como falta grave, y motivará la inmediata remoción de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código penal. (COSTO DE LA INSPECCION) Artículo 51.- (Reformado por Artículo 12 del Decreto 1314 del Congreso de la República). Las instituciones sujetas a control de la Superintendencia costearán los servicios de inspección, pagando a ésta una cuota anual que fijará la Junta Monetaria. Dicha cuota será calculada en relación con el activo de tales instituciones, según su Balance General certificado de cierre del ejercicio anterior o respecto de los nuevos Bancos, según el Balance con que inicien sus operaciones y en ningún caso excederá del uno por millar sobre el activo de las instituciones, deduciendo sus respectivos encajes bancarios y demás fondos disponibles. En lo que atañe al Banco de Guatemala su contribución será la diferencia entre la suma de las cuotas de las otras instituciones, fijadas de conformidad con el párrafo anterior, y el importe total del presupuesto de la Superintendencia. (AUDITORIA COMPLEMENTARIA) Artículo 52.- (Reformado por Artículo 13 del Decreto 1314 del Congreso de la República). La Junta Monetaria podrá contratar los servicios de profesionales de reconocido prestigio, especializados en Auditoría para colaborar en las funciones de la Superintendencia de Bancos, particularmente en cuanto se refiera a la inspección del propio Banco de Guatemala. |