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Guía Ley de Acceso a la Información
Pública (LAIP) Objeto de la Ley de Acceso a la Información Pública: 1.
Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar
y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y
sujetos obligados por la referida ley; 2.
Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos
personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las
actualizaciones de los mismos; 3.
Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos
obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información
pública; 4.
Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia
en la administración pública y para los sujetos obligados en la Ley de Acceso a
la Información Pública; 5.
Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que
se restrinja el acceso a la información pública; 6.
Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que
puedan auditar el desempeño de la administración pública; 7.
Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración
pública. Procedimiento de acceso a la información: Toda
persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en posesión de
los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto por la
Ley de Acceso a la Información Pública. Los sujetos deben tomar todas las medidas de seguridad, cuidado y conservación de
los documentos, elementos o expedientes de cualquier naturaleza, propiedad del
sujeto obligado que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta
personal; así como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda
destrucción, menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona. El
acceso a la información pública será gratuito, para efectos de análisis y
consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el interesado solicita la
obtención de copias, reproducciones escritas o por medios electrónicos, se hará
de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública. La
consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez y
gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la información. La
reproducción de la información habilitará al Estado a realizar el cobro por un
monto que en ningún caso será superior a los costos del mercado y que no podrán
exceder de los costos necesarios para la reproducción de la información. Los
sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la
entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el
particular entregue los materiales para su reproducción; cuando no se aporten
dichos materiales se cobrara el valor de los mismos. Procedimiento de acceso a la información pública. El
procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante
solicitud verbal, o escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado
al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información Pública del Banco de
Guatemala. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de
facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito
de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública. La
persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar
incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente,
bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda. El
procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá
el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obligados, ni
limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma
contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de información que
pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros
en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los
trámites correspondientes. Sistemas de información
electrónicos. Los
sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública,
entre otros, sistemas de información electrónicos. Bajo
responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada
sea fidedigna y legitima. La
información publicada en los sistemas de información electrónicos, entre otros,
deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera,
contable y de auditoría y esta deberá ser actualizada en los plazos
establecidos en esta ley. Respuesta en sistemas de
información electrónicos. Los
sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de
certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso
conservarán constancia de las resoluciones originales. Solicitud de información. Todo
acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la
que se consignarán los siguientes datos: 1.
Identificación del sujeto obligado a quien se dirija; 2.
Identificación del solicitante; y, 3.
Identificación clara y precisa de la información que se solicita. La
solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá
exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de
la misma. Para
enviar electrónicamente su solicitud de información, se deberá de llenar el
Formulario “Solicitud de
Información”. No
podrán presentarse solicitudes electrónicas cuando se trate de Datos
Personales, por lo que en ese caso las solicitudes deberán presentarse
directamente en la Unidad de Información Pública del Banco de Guatemala. Presentada
y admitida la solicitud, la Unidad de Información Pública del Banco de
Guatemala, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno
de los sentidos que a continuación se expresan: 1.
Entregando la información solicitada; 2.
Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del
plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las
omisiones a que se refiere el artículo anterior; 3.
Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trate
de la considerada como reservada o confidencial; o, 4.
Expresando la inexistencia. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando
el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta
a que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública se podrá ampliar
hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro
de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en esta ley. Recurso de revisión. El
recurso de revisión regulado por la Ley de Acceso a la Información Pública es
un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y
resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y
seguridad jurídica. Autoridad competente. La
máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los
recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos
obligados referidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, en materia de
acceso a la información pública y hábeas data. Recurso de revisión en materia de
acceso a la información. El
solicitante a quien se le hubiere negado la información o invocado la
inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a
través de su representante legal, el recurso de revisión ante la máxima
autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. Procedencia del recurso de
revisión. El
recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando: 1.
El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados,
o lo haga en un formato incomprensible; 2.
El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o
supresiones a los datos personales; 3.
El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no
corresponda a la información requerida en la solicitud; 4.
En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley; 5.
Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información
solicitada; 6.
En los casos específicamente estipulados en esta ley. La
máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos
interpuestos. Requisitos del recurso de
revisión. La
solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener: 1.
La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2.
El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el
domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones; 3.
La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4.
El acto que se recurre y los puntos petitorios; 5.
Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima
autoridad. Procedimiento del recurso de revisión. La
máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos
siguientes: 1.
Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva
dentro de los cinco días siguientes; 2.
Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas. Sentido de la resolución de la
máxima autoridad. Las
resoluciones de la máxima autoridad podrán: 1.
Confirmar la decisión de la Unidad de Información; 2.
Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la
dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información
solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o
supresiones a los datos personales sensibles solicitados. Las
resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Resolución del recurso de
revisión. Emitida
la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia
de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que
dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el
órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas
medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución
de lo resuelto. Agotado
el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa
pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer
prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de
otra índole. |